el régimen patrimonial en el concubinato es restringido
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el régimen patrimonial en el concubinato es restringido

Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descansos y estudio de los hijos; "V. La manera de administrar los bienes de la comunidad durante el procedimiento y de liquidarla después de ejecutoriado el divorcio y, en caso de estimarlo necesario, hacer la designación de liquidadores. 7/2016 (10a. Asimismo, tal decisión es acorde con las características del concubinato entendido como la unión de hecho en la que se protege la voluntad de las parejas que hayan optado libremente por no tener una unión formal como el matrimonio. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. En lo que respecta a los bienes adquiridos dentro del concubinato, se rigen por las reglas relativas al Régimen Patrimonial de Separación de Bienes.La figura de concubinato en nuestra legislación, adquiere el mismo nivel que la del matrimonio y su regularización en la legislación es escasa. Una de las razones para optar por el concubinato es el hecho de que no se crea una relación . Al respecto, se advierte que el recurso de revisión planteado por el tercero interesado fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. 47. 2 de febrero de 2022. Comenzó señalando que si bien no le ha sido aplicado el artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, tal aplicación es inminente porque así lo ordenó el Tribunal Colegiado a la Sala Familiar, por lo que con fundamento en el artículo 17 constitucional respecto de la justicia pronta y efectiva, no es necesario esperar a que la responsable dicte una nueva sentencia en cumplimiento, para entonces ir en un nuevo amparo y recurso de revisión a controvertir el precepto, puesto que de no promover el recurso de revisión en este momento, podría entenderse que consintió la orden de aplicación hecha por el Tribunal Colegiado. En apelación se modificó la resolución en lo atinente a los bienes que debían integrar la comunidad de bienes, excluyendo un inmueble propiedad del demandado sobre el que se edificaron casas durante el concubinato, por estimar que sólo pertenecían a este último. 45. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio estricto en relación a la necesidad y proporcionalidad de la medida.(28). 2. Al respecto, se determinó que la omisión, por parte del legislador, de prever un régimen patrimonial específico para el concubinato encuentra una justificación constitucionalmente válida en la autonomía y libre elección individual de los planes de vida de cada uno de los miembros que integran la pareja de hecho y, concretamente, en lo que la jurisprudencia de esta Suprema Corte ha definido como libre desarrollo de la personalidad. 18. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última.". Sin embargo, la ausencia de reglas que definan la situación económica de los concubinos no impide que éstos mismos puedan convenir (de manera tácita o expresa) sobre dicho régimen si es que así . Este es el primer texto que tus visitantes leen al acceder a tu página web, por lo que es ideal para describir tu proyecto de forma breve y concisa. 43. : ÁLVAREZ NÚÑEZ, Carlos, "Algunas considera-ciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre el concubinato", en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción 143 (1968), pp. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA.’." de la Constitución y el principio de interés superior del menor, establecido, a su vez, en el artículo 4o. "Éstas fueron las reformas que habilitaron y fueron el antecedente directo para la transformación estructural del Poder Judicial de la Federación efectuado en la reforma de diciembre de 1994, de donde resultó la organización competencial y estructural actual de los órganos que lo integran. 99. 3.2. 5-31; BARRIENTOS GRAN-DÓN, Javier y NOVALES ALQUÉZAR, Aránzazu, Nuevo derecho matrimonial chileno Sin embargo, el hecho de que existan diferencias entre el matrimonio y las uniones de hecho no implica que toda distinción que lleve a cabo el legislador al momento de regular dichas instituciones estén justificadas. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.". Al resolver el amparo directo en revisión 230/2014,(14) esta Primera Sala determinó que el legislador mexicano ha optado por regular a las parejas de hecho, es decir, aquellas que mantienen una relación estable y continuada pero que han decidido no sujetarse a un régimen matrimonial. "Artículo 147. Lo anterior se debe a que, tal como se expuso, la asignación del régimen de comunidad de bienes como una consecuencia inmediata a la formación del concubinato –sin prever la posibilidad de un convenio en contrario– pasa por alto la voluntad de los concubinos al imponer determinadas cargas obligacionales sobre las cuales los concubinos no manifestaron su voluntad. 79. El matrimonio. Cinco votos. constitucional ordena proteger el orden y desarrollo de la familia, dicho precepto no exige una solución única que equipare las consecuencias económicas del matrimonio con el concubinato, lo que además resulta lógico, pues no se debe perder de vista que el concubinato, por su propia naturaleza es una relación de hecho y que, por ende, no puede generar consecuencias jurídicas complejas que las partes no manifestaron querer. Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro el tres de octubre de dos mil tres. Lo anterior es así, en virtud de que en torno al primer requisito, consistente en que exista un tema de constitucionalidad susceptible de ser analizado, el mismo se estima cumplido, porque el inconforme reclama la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, y el presente recurso de revisión constituye la única vía para hacer valer sus planteamientos al respecto, ya que no se encontraba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, porque la resolución del Tribunal Colegiado, aquí recurrida, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio respecto de la norma combatida, tal como se estableció en el recurso de reclamación 57/2021, antecedente del auto admisorio de este medio de impugnación, atento a lo establecido en la tesis 1a. Apoyó sus razonamientos en las jurisprudencias de rubros: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ASPECTOS QUE COMPRENDE. y 4o. Y de conformidad con la Circular 13/2020 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal. VISTOS, para resolver, los autos del expediente 3937/2020, relativos al amparo directo en revisión interpuesto por la parte tercero interesada, **********, por propio derecho en contra de la sentencia dictada el veintisiete de agosto de dos mil veinte, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y. II. b) Aunque las familias formadas en concubinato merecen la misma protección que aquellas que fueron formadas en matrimonio, ello no implica que deban ser reguladas de la misma manera. c) Asimismo, con plenitud de jurisdicción, resolver sobre la prestación solicitada por **********, de tener como su domicilio de depósito el ubicado en calle **********, número **********, casa **********, colonia **********, **********, Corregidora, Querétaro, la que fue desestimada por considerar que no forma parte de la comunidad de bienes, considerando que, en los términos de la litis establecida, existe la presunción de que sí forma parte de dicha comunidad, al ser insuficiente el fundamento legal citado por la responsable para justificar lo contrario, la cual es susceptible de admitir prueba en contrario en ejecución de sentencia, como quedó precisado en esta ejecutoria. 84. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. El artículo 1o. El régimen patrimonial podrá modificarse por convención de los cónyuges tras un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 4 de febrero de 2015, por unanimidad de cinco votos. Añade que la Sala es coadyuvante en la violencia económica y física que se pretende ejercer por el demandado en su contra, porque en el juicio de origen quedó acreditado el concubinato, y no obstante ello, se le negó la pensión alimenticia que solicitó, cuando quedó plenamente demostrado en autos que no trabajó para estar al pendiente de su pareja, del cuidado de la casa, y que, incluso, es una de las seis construidas en el terreno propiedad del demandado y, por tanto, era su domicilio de depósito y se ocupaba de todo lo relacionado a la construcción de dichos inmuebles; aunado a que, como se acreditó en autos, la quejosa tiene una discapacidad física que si bien, no le impide trabajar, sí la limita a tener un mejor empleo –renquea por un padecimiento desde la infancia de artrosis de cadera de etiología infecciosa–, lo que si bien no es un factor determinante, en cualquier empleo prefieren a alguien sin este padecimiento; aunado a ello, está el hecho de no estar actualizada y vigente en materia laboral profesional. La dimensión positiva consistiría en que el Estado Mexicano, así como las entidades federativas, deben tomar todas las medidas necesarias para proteger a todos los tipos de familia de manera que se garanticen el principio de igualdad y no discriminación (el cual se trastocaría si sólo se extienden medidas de protección a un único tipo de familia) y en favor del interés superior del menor. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Conforme a lo dicho hasta ahora, se puede concluir lo siguiente: a) El concubinato es un tipo de unión de hecho y una forma de constituir una familia, por tanto, debe ser protegida por el legislador estatal de conformidad con el artículo 4o. En ese sentido, el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014,(27) determinó que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que su desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. 65. 114. Esta unión puede ser jurídica o de hecho. ", 32. 1.4. 26. Votaron en contra el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (presidenta), quienes se reservan su derecho a formular voto de minoría. "Artículo 273. 1.3. En este sentido, es indiscutible que la sociedad referida, al igual que el matrimonio y el concubinato, es una institución cuya finalidad es proteger relaciones de pareja, basadas en la solidaridad humana, la procuración de respeto y la colaboración. No obstante, se recalca, ello no se trata de un régimen patrimonial, sino de una medida compensatoria y/o del derecho de alimentos. 2.5. únicamente quedarán excluidos de la comunidad de bienes, los que los cónyuges reciban individualmente por donación o por herencia.". 25. CCCLXXVI/2014 (10a.) 15. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. ", 38. Al respecto, los artículos 252(43) y 268(44) del Código Civil del Estado de Querétaro prevén la posibilidad de que por convenio expreso o tácito el cónyuge que se haya dedicado en mayor medida al trabajo del hogar y/o al cuidado de los hijos tiene derecho a recibir una compensación del otro. Inconformes, ********** y ********** interpusieron sendos recursos de apelación, cuyos turnos correspondieron a la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, quien registró con el toca familiar **********; y el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que modificó la interlocutoria apelada en los términos siguientes: 5. Votaron en contra el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (presidenta), quienes se reservan su derecho a formular voto de minoría. Amparo directo en revisión 1124/2000. No puede formalizarse una relación que ya no existe, obviamente. Como ya se mencionó, es requisito que cada uno, el hombre y la mujer vivan juntos, pero sobre todo es que tengan posibilidad de casarse. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Expresó que la Sala responsable violó en su perjuicio el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, que establece que los bienes adquiridos durante el concubinato se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes, pues las seis casas construidas sobre el terreno propiedad del demandado constituyen gananciales. En el ordinal quinto del artículo 55 de la Constitución Dominicana, en principio con su lectura se puede ver que las relaciones concubinarias van a crear el mismo efecto de un matrimonio, sobre todo con respecto a lo que tiene que ver con el patrimonio de los concubinos y la comunidad . La poca atención que la doctrina jurídica suele dedicar a esta figura y la forma fragmentaria y dispersa con que es tratada en la mayoría de las legislaciones, por razones que luego se apuntarán, hacen que las características y consecuencias de la misma no aparezcan con entera claridad. Ejecutoria en contra de la cual el tercero interesado interpuso el presente recurso, al considerar que en ella se había ordenado la aplicación en su perjuicio del numeral en cuestión, mismo que resultaba inconstitucional al haber sido declarado de esa forma por esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 6333/2017 y 928/2017.(10). "OCTAVO.—En cuanto al domicilio de depósito que solicitó el demandado, toda vez que ha quedado establecido que el terreno consistente en los lotes **********, ********** y ********** manzana *********, **********, Corregidora Querétaro y sus accesorios, es decir, las casas construidas en él, entre las que se encuentra el domicilio que solicita como depósito, son de su propiedad y no forman parte de la comunidad de bienes en liquidación, no requiere que el inmueble sea decretado como su domicilio de depósito al no encontrarse en pugna la propiedad del mismo, es decir, no está sujeto a la liquidación de bienes generados durante el concubinato y su propietario puede disponer libremente de él. 66. En la sentencia del amparo directo 6/2008,(29) el Pleno de este Tribunal Constitucional determinó que la Constitución Federal reconoce el principio de dignidad de la persona, ya que en el artículo 1o. SU RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO MEXICANO SE DERIVA DEL MANDATO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o. Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con la evolución del sistema judicial mexicano.". En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. Lo anterior, al existir normatividad expresa, como lo es el ordinal 273 del código sustantivo multicitado, cuya aplicación dijo había soslayado la responsable, quien debió considerar la norma especial (comunidad de bienes) sobre la general (derecho de accesión). [2] Prueba de ello es, por ejemplo, que a nivel del Congreso de la República se presentó un proyecto de ley (N . . El régimen patrimonial podrá modificarse por convención de los cónyuges tras un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, "Artículo 682. 121. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 915, con número de registro digital: 2013156, que versa: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. 94. La unión libre de hecho o concubinato ,. En los últimos años las relaciones e instituciones familiares han sufrido cambios significativos en aras de adaptarse al comportamiento social, muestra de ello es el reconocimiento que en el año 2005 a través de la sentencia número 1.628 de la Sala Constitucional se le dio a la existencia de Relaciones Estables de Hecho, distintas al matrimonio y en las que se encuentra el concubinato. De la lectura del texto anterior se infiere que, ante la falta de razones para justificar por qué considera que la comunidad de bienes es un régimen adecuado para regular los bienes del concubinato, el legislador equipara la falta de expresión de la voluntad para decidir el régimen patrimonial aplicable al matrimonio, o la falta de las formalidades debidas que requiere la ley para la celebración de éste, como una situación análoga al concubinato. el artÍculo 273, pÁrrafo tercero, del cÓdigo civil del estado de querÉtaro, al imponer las reglas relativas a la comunidad de bienes, es contrario al derecho de libre desarrollo de la personalidad. RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CONCUBINATO. 123. Las tesis aisladas 1a. 29/2019 (10a. ", 40. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 902, con número de registro digital: 2013143, que versa: "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. 33. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. Desde el punto de vista legal, estar casado es diferente a vivir en concubinato. "En consecuencia, dicho bien, sus accesorios y frutos, no forman parte de la comunidad de bienes a liquidar. 91. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.". Fue en este sentido que la Primera Sala determinó que es debido a esa ausencia de expresión de la voluntad mediante la cual los concubinos deciden someterse a determinadas consecuencias jurídicas, y la cual se entiende como una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que no existe una justificación para determinar de manera presuntiva la aplicabilidad de un régimen patrimonial propio del matrimonio o, incluso, si no existen pruebas suficientes de la existencia implícita o explícita de una conjunción de esfuerzos entre los concubinos para un fin preponderantemente económico, la aplicabilidad de las reglas de la sociedad civil para la liquidación de los bienes. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 1.2. de la Constitución Federal debe extenderse a todas las formas y manifestaciones de familia existentes en la sociedad, lo que incluye –entre otras– a las familias constituidas a través del matrimonio o uniones de hecho, así como las monoparentales y las conformadas por parejas del mismo sexo.(17). Como se precisó, el recurrente aduce que el artículo 273, tercer párrafo, del Código Civil para el Estado de Querétaro es inconstitucional, lo que apoya esencialmente en las consideraciones vertidas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 928/2017, en el que se analizó la regularidad constitucional de ese ordinal, concluyendo en su inconstitucionalidad. 19. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 19 de noviembre de 2014, por unanimidad de cinco votos. Los antecedentes que se narran son tomados de la ejecutoria del amparo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, emitida el veintisiete de agosto de dos mil veinte, consultable en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación es procedente. Bajo estas condiciones –y tratándose del concubinato– las medidas tomadas por el legislador con la finalidad de proteger a la familia pueden resultar en una interferencia excesiva o desproporcional al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que se corre el riesgo de imponer a los concubinos determinadas consecuencias jurídicas o patrimoniales sobre las cuales no tuvieron oportunidad de manifestar su voluntad o consentimiento. "Artículo 107. siendo que el trato legal sobre el régimen patrimonial para la concubina es equivalente en . 1- ANTECEDENTES Y CONCEPTOS. 2.2. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. "Artículo 931. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año. SU CONTENIDO Y ALCANCE. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES) La protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, el legislador ordinario debe proteger. 2.8. constitucional hace referencia a una realidad social, de manera que el concubinato también constituye una institución a través de la cual se puede formar una familia, que al igual que la formada a través del matrimonio debe ser ampliamente protegida. "Además, en lo atinente a las construcciones edificadas en el terreno del demandado ... no obstante a que hubieren sido construidas durante el lapso del concubinato con la actora principal, éstas son accesorias al terreno, de tal modo que atendiendo al principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el terreno propiedad de ********** no forma parte de la comunidad de bienes a liquidar, tampoco sus accesorios como lo son las construcciones en él, y los frutos que éstas generan. Amparo directo en revisión 928/2017, fallado en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). 135. R ÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO EN EL C ÓDIGO C IVIL El antecedente del Código Civil de 1984 lo tenemos en el Código Civil de 81. De lo previsto en el punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia si los agravios son ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, no pudiéndose estimar que tienen esas características aquellos que, si bien no se refieren de manera minuciosa y exhaustiva a todas las consideraciones en que se sustentó la sentencia recurrida, de su análisis integral se advierte que permiten al juzgador determinar la causa de pedir y, con ello, abordar el estudio de fondo del asunto, examinando si la referida sentencia combatida fue o no correcta, resultando aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. En pocas palabras, funciona como la separación de bienes y se liquida como la comunidad de bienes. VI/2015 (10a. Mira el archivo gratuito Propuesta-de-creacion-del-regimen-patrimonial-que-genera-el-concubinato-en-el-postmoderno-Estado-de-Mexico enviado al curso de Ciências Sociais Categoría: Trabajo - 23 - 113596337 En relación con la referencia del tercero interesado recurrente al diverso amparo directo en revisión 8530/2019, de una revisión de las constancias electrónicas, se advierte que el mismo fue desechado mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por presidente de este Alto Tribunal; en contra de dicha determinación, se interpuso recurso de reclamación, que fue registrado con el número 3161/2019 por esta Primera Sala, y resuelto en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte como infundado. En relación con la referencia del tercero interesado recurrente al diverso amparo directo en revisión 8530/2019, de una revisión de las constancias electrónicas, se advierte el mismo fue desechado mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por presidente de este Alto Tribunal; en contra de dicha determinación, se interpuso recurso de reclamación, que fue registrado con el número 3161/2019 por esta Primera Sala, y resuelto en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte como infundado. The property regime in marriage is unique and mandatory. Bajo ese contexto, el fallo de la SCJN señala que "el matrimonio constituye una relación formalizada ante la ley con obligaciones y consecuencias, principalmente patrimoniales, bien establecidas en las normas aplicables en cada Estado, mientras que el concubinato no crea este régimen patrimonial. En ese sentido, se considera excesivo que la norma en análisis imponga como única opción, sin tomar en consideración la autonomía de la voluntad de los concubinos, un régimen patrimonial de comunidad de bienes, pues si bien el legislador cuenta con facultades para establecer medidas para la protección de la familia, ello no debe implicar una distinción arbitraria en torno a las consecuencias patrimoniales del concubinato, sin permitir a sus integrantes elegir entre la separación de bienes o su comunidad sociedad conyugal, tal como ocurre en el matrimonio. 137. "Que también se les reconoce derecho a los concubinarios sobre los bienes que adquieran durante el concubinato, los cuales se regirán por las disposiciones correspondientes a la comunidad de bienes, que se establece también en esta reforma.". Amparo directo en revisión 3937/2020. Al respecto, es necesario destacar que esta Sala, conforme a la ya consolidada doctrina jurisprudencial, ha determinado que el régimen patrimonial que rige una relación determinada –matrimonio, concubinato o alguna otra– es distinto del derecho a una compensación que la persona que se ha dedicado preponderantemente a las labores o trabajo del hogar tiene; esto es, derivado de lo dispuesto en los artículos 1o. "2. ", 18. "Cuando una pareja tiene más de dos años conviviendo y han celebrado el . Esta última reforma no es, entonces, una modificación aislada, sino una más en una línea continua y sistemática de modificaciones con las mismas ideas fundamentales que se fueron gestando desde la década de los cuarentas en nuestro país y que le ha permitido una constante evolución y perfeccionamiento de la estructura y función de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación. de la Constitución Federal. El demandado, tercero interesado, interpuso amparo directo en revisión, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo en mención, y señaló como primer acto de aplicación en su perjuicio la sentencia recurrida. 53. y, en el caso de los hijos, investigar la paternidad. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. El concubinato no es un acto sino un hecho jurídico, las partes realizan la conducta sin esperar las consecuencias de derecho", refirió el experto. De dicho asunto derivó la tesis 1a. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. El Concubinato es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, libres de impedimentos matrimoniales por vínculo no disuelto o por parentesco.Con el propósito tácito de integrar una familia . De lo anterior se advierte que existe una relación estrecha entre la protección a la familia y el interés superior del menor, en la cual el punto de contacto entre ambos estriba en que la familia es el ámbito inmediato en el cual niñas y niños pueden encontrar satisfacción a sus necesidades básicas, así como el entorno que les permitirá llevar a cabo un sano desarrollo psicológico y biológico. IV) Estudio del caso concreto y de la sentencia del Tribunal Colegiado. 27. 7 de junio de 2021), "Artículo 215. ", "Artículo 216. 60. La dimensión negativa implicaría el respeto y la abstención por parte del Estado y las entidades federativas para no interferir injustificadamente en el ámbito familiar de manera que se transgredan el principio de igualdad y no discriminación y el interés superior del menor, o incluso, otro tipo de derechos. Una nueva reflexión conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la tesis 2a. De manera que si el Código Civil para el Estado de Querétaro en sus artículos 252, fracción VI y 268(46) reconoce la posibilidad de que el cónyuge que hubiere dedicado parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su caso, a la atención de los hijos, y los bienes que tenga no sean proporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio, tendrá derecho a recibir de éste una compensación que no puede ser menor al diez por ciento ni exceder el cincuenta por ciento de la masa patrimonial; dicha norma de protección debe ser extendida a las personas unidas en concubinato, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional. litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral. Dicho estado forma parte de la categoría sospechosa del estado civil y se encuentra estrechamente relacionado con la libertad personal, la dignidad y la libertad de pensamiento. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de mayo de dos mil veintidós. Además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente. Dicha cuestión, además, se relaciona con la segunda razón por la cual no es posible equiparar la falta de expresión de la voluntad respecto al régimen patrimonial del matrimonio, o la falta de formalidades de éste, con el concubinato. Inconforme con la resolución antes detallada, ********** (tercero interesado), mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil veinte, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión. "8. 64. 32. En la exposición de motivos mencionada se indica, entre otras cosas, lo siguiente: "... Siendo la idea eje de la reforma, como lo afirma la exposición de motivos, la de perfeccionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como supremo intérprete de la Constitución y asignar a los Tribunales Colegiados el control total de la legalidad en el país. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra legislado el Concubinato o unión de hecho en la Ley 1/92, de Reforma parcial del Código Civil, en los artículos 83 a 94. (13) En este precepto también se establece que el régimen de comunidad de bienes regirá a los bienes adquiridos durante el matrimonio si los cónyuges no expresaron voluntad alguna sobre si preferían vivir bajo un régimen de separación de bienes o sociedad conyugal, o si no se cumplieron las formalidades que la ley exige para la celebración del acto jurídico. Bajo esa lógica, como en el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia mencionados, es dable llevar a cabo el estudio de fondo. Sin embargo, dicha equiparación es una falsa equivalencia por dos razones. ", 25. RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CONCUBINATO. CCLXXXII/2016 (10a. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para . 12. "SEXTO.—Resulta innecesario decretar el domicilio de depósito solicitado por el demandado, por las razones expuestas en el considerando octavo de la presente. Se procede a corroborar que la interposición del recurso de revisión principal fue oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio. 2.4. 126. Por tanto, la posibilidad de conformar una unión de hecho libre de determinadas cargas patrimoniales previstas por la ley y que puedan ser decididas por los concubinos conforme a sus propios planes de vida se vuelve inexistente. naturaleza contractual, en virtud del cual establecen, modifican o sustituyen el régimen económico de su matrimonio y/o las donaciones entre consortes. SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, para los efectos precisados en la parte final de esta resolución. Concubinato. Si bien el 1 de agosto entrará en vigencia un nuevo Código Civil, las diferencias continuarán. 101. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior. 68. Por tanto, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en los que se les involucre, se deben garantizar los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, lo que implica que la protección de éstos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Desde el punto de vista legal, estar casado es diferente a vivir en concubinato. Esto es así, pues si las parejas unidas en concubinato persiguen los mismos fines del matrimonio en cuanto a la constitución de una familia, esta Primera Sala considera que no es posible negar a este tipo de uniones las medidas mínimas de protección familiar, entre las que se encuentra y destaca la figura de la compensación. Resuelto en sesión de 11 de agosto de 2015 por mayoría de nueve votos. 140. Ciudad de México. 17 de abril de 2001. Reconocer ese derecho sólo a los cónyuges y no a las concubinos implica que en el concubinato no es posible decidir formas de organización patrimonial de acuerdo a las necesidades de sus miembros y que, en caso de que al momento de la disolución del concubinato dicho arreglo perjudique a alguna de las partes, esta situación pueda ser remediada para evitar escenarios de potencial desigualdad, lo cual iría no sólo en contra del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que implicaría desproteger a la familia. EL HECHO DE QUE CONSTITUYAN INSTITUCIONES SIMILARES CUYA FINALIDAD ES PROTEGER A LA FAMILIA, NO IMPLICA QUE DEBAN REGULARSE IDÉNTICAMENTE. En el propio precedente, este Alto Tribunal resolvió si la falta de un régimen patrimonial específico para los concubinos constituía un tratamiento diferenciado frente al matrimonio, al ser grupos familiares considerados esencialmente iguales. Diferencia entre unión concubinaria y sociedad conyugal. En caso de divocio, si el matrimonio fue celebrado bajo el régimen de separación de bienes, la ley establece que el cónyuge que se hubiere dedicado al cuidado de los hijos y del hogar, podrá reclamar una compensación pecuniaria que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que se . I. Régimen patrimonial del matrimonio El régimen patrimonial o económico del matrimonio es el sistema de nor-mas jurídicas a través del cual se regula la relación económica y/o de admi- Cuya importancia radica en la condición que posee de asiento básico de las relaciones personales, y por tanto, de la sociedad; ya que sus fines primordiales son, entre otros, procurar auxilio y complemento mutuo entre ambos cónyuges, constituyendo la clave para perpetuar la . 7. E. El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquel en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia. Arévalos Ortiz, N. E., Gamarra, M. H. égimen atrimonial en el concubinato da cuando uno de los convivientes o ambos tieneimpedimentos dirimentes, es decir, están ligados por un vínculo . 35. En el caso de la Unión Concubinaria de Uruguay, el régimen patrimonial se entiende hecho por sociedad conyugal, salvo que los concubinarios dispongan otra cosa . 13. Secretaria: Laura Velasco García. En ese contexto, lo procedente es revocar la determinación tomada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, consistente en declarar parcialmente fundados y suficientes los conceptos de violación expuestos por la quejosa, relativos a que la autoridad responsable soslayó la aplicación del artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, que constituye una norma especial a efecto de determinar que la comunidad de bienes en materia familiar prevalece sobre la general, relativa al derecho de accesión, sin que en el caso se justificara la inaplicación de la primera. "El monto de la compensación será determinado por el Juez dentro del procedimiento donde se haya decretado el divorcio y al momento de dictar la sentencia que resuelva las demás cuestiones controvertidas planteadas por las partes, tomando en cuenta la masa patrimonial formada o incrementada durante el matrimonio, así como las circunstancias especiales del caso, sin que ésta pueda ser inferior al 10% o exceder del 50 % de la misma. • La sentencia definitiva de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en el toca familiar **********, y su ejecución. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de Acuerdos Generales del Pleno. 122. 2.6. Por tanto, si el matrimonio entre personas del mismo sexo es una medida legislativa que no violenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es insostenible que dichas parejas puedan acceder a la institución del matrimonio pero no a conformar una familia, que en todo caso debe ser protegida en las diversas formas en que se integre, máxime que ello incide definitivamente en la protección de los derechos de la niñez, como es crecer dentro de una familia y no ser discriminado o visto en condiciones de desventaja según el tipo de familia de que se trate. ", "Artículo 935. En relación con este segundo requisito el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General Número 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando: I. El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o. II. EL ARTÍCULO 273, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL IMPONER LAS REGLAS RELATIVAS A LA COMUNIDAD DE BIENES, ES CONTRARIO AL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. 108. Lo anterior, al estimar que los bienes adquiridos durante la comunidad de bienes, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario; de ahí, que si los preceptos que rigen esa comunidad no establecen de manera expresa que los frutos y accesorios de los bienes de cada uno de los concubinos, deba pertenecer al propietario, como sí ocurre con la separación de bienes; entonces, era evidente la intención del legislador de considerar como parte de la comunidad multicitada, los frutos y accesorios de los bienes que cada una de las partes tuviere en lo particular, porque de otro modo no hubiese hecho tal distinción en las características de cada régimen patrimonial. Sin embargo, mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, dictado en el expediente **********, el presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión al advertir que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advirtió que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que se concluyó que no se surtieron los supuestos de procedencia que se establecen en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. La conclusión anterior se sustenta en que una de las razones por las cuales una persona soltera opta por establecer una unión como el concubinato puede ser el hecho de que no se crea una relación de estado ni todo el entramado jurídico de obligaciones y deberes que conlleva el matrimonio, en particular, sus eventuales consecuencias patrimoniales. Es decir, para el legislador, la falta de expresión por parte de los cónyuges sobre si el matrimonio se regirá por la sociedad conyugal o la separación de bienes, así como la falta de formalidades exigidas para su conformación, es un supuesto equiparable a la falta de formalidades que caracteriza a una unión de hecho como el concubinato y, en consecuencia, ambas situaciones deben producir las mismas consecuencias patrimoniales. En Ciudad de México, las y los concubinos gozan de los mismos derechos que las parejas que han contraído matrimonio, aunque la gran diferencia entre ambas figuras jurídicas . ), de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA. 96. de la Constitución Federal. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. SÉPTIMO.—Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. "Artículo 164. Sin embargo, no se desconoce que para alcanzar los fines del derecho de protección a la familia, el concubinato, como una de sus formas, implica consecuencias para sus integrantes; por ello, el respeto a su derecho de disponer de su patrimonio, no implica que nunca estén constreñidos a cumplir con ciertas obligaciones como la de dar alimentos o indemnizarse, y dado el caso, velar por el sano desarrollo de los menores que hayan procreado dentro de su unión. Los artículos que son relevantes para el presente asunto por las disposiciones que prevén son del 931 al 941,(33) los cuales disponen, entre otras cosas, que el concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones; que ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común; o que todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota. Con base en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es constitucional que el Código Familiar para el Estado de Morelos no establezca un régimen patrimonial aplicable al concubinato. ", "Artículo 939. ), sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. 43. De esta manera, la Ley de Amparo, vigente al interponerse el presente recurso, establecía: 34. Una notable diferencia entre concubinato y matrimonio es el nombre que reciben los cónyuges después de su unión. 1. 87. En su sentido restringido, el concubinato es una forma de poligamia en la cual la relación matrimonial principal se complementa con una o más relaciones sexuales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. El artículo 2 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal prevé que dicha sociedad es un acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas, de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua. Así, es claro que el concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección.". constitucional. Esto quiere decir que la protección ordenada por el artículo 4o. Ahora bien, si bien el matrimonio se caracteriza por tener un régimen patrimonial, que por regla general puede ser separación de bienes o sociedad conyugal, lo cierto es que como parte del respeto al derecho a la libre autodeterminación, son los cónyuges quienes al momento de celebrar el matrimonio eligen el régimen bajo el que desean contraer matrimonio e, incluso, pueden cambiarlo durante él, o incluso matizarlo a través de las capitulaciones matrimoniales; sin embargo, como ya se indicó, el concubinato es una institución que, por regla general, se caracteriza por no tener un régimen patrimonial, ya que se trata de una unión de hecho. "Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes." ", 34. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. 95. ", 39. (Reformados D.O.F. 28. 58. Es decir, es la propia persona la que decide el sentido de su propia existencia de acuerdo a sus valores, ideas y expectativas.(30). Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. . 82. Para el efecto, es necesario remitirse a la exposición de motivos emitida por la LIII Legislatura de Querétaro, que dio origen a la reforma al artículo 275 del Código Civil del Estado de Querétaro (hoy 273)(36) –mediante la cual se dispuso que los bienes adquiridos durante el concubinato se regirían por las reglas de la comunidad de bienes–, de la que no se advierten razones específicas por las cuales el legislador haya optado por este régimen patrimonial para el concubinato y no algún otro. Abel Hernández Rivera y otros. Los . "II. 86. Amparo directo en revisión 928/2017, fallado en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 22 de agosto de 2012 por unanimidad de cinco votos. 131. RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Circuito conoció y admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinte, bajo el número de expediente **********, reconoció el carácter de parte tercero interesada a ********** y, sustanciado el juicio, en ejecutoria de veintisiete de agosto de dos mil veinte, determinó otorgar la protección de la Justicia Federal, para que la Sala responsable: 1) Dejara insubsistente la sentencia reclamada; y, 2) Emitiera otra en la que reiterara todos los aspectos ajenos a esta concesión y resolviera la controversia planteada en relación con la comunidad de bienes, los accesorios y frutos del terreno ubicado en **********, número **********, casa **********, colonia **********, Corregidora, Querétaro, propiedad de **********, en términos de esta ejecutoria, esto es, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, determinando que en su oportunidad, el monto que correspondería a la quejosa por concepto de gananciales, en relación con los inmuebles construidos en el terrero aludido, se cuantifiquen económicamente, conforme a las normas de dicho ordenamiento que regulan el derecho de accesión, donde uno construye en un terreno ajeno, pero con el consentimiento de los dos; y, 3) Resolviera la prestación solicitada por **********, de tener como su domicilio de depósito el ubicado en el terreno antes referido, la que fue desestimada por considerar que no forma parte de la comunidad de bienes, considerando que, en los términos de la litis establecida, existe la presunción de que sí forma parte de dicha comunidad, al ser insuficiente el fundamento legal citado por la responsable para justificar lo contrario, la cual es susceptible de admitir prueba en contrario en ejecución de sentencia; y, 4) Resolviera lo procedente respecto de la entrega de las cantidades consignadas ante el Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro, a la ahora quejosa, por constituir frutos de la comunidad de bienes. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho. Además, asegura que la sentencia reclamada carece de congruencia, fundamentación y motivación, porque se omitió analizar cuestiones procesales, formales y de fondo, entre ellas, hacer una relación sucinta de las cuestiones planteadas y una valoración lógica de las pruebas rendidas por las partes; en específico, que se omitió analizar los argumentos relativos a que: • El Juez natural señaló que la quejosa sí tiene derecho a los bienes propiedad de la contraria, pero que éstos se acreditarán en ejecución, lo que es falso, ya que desde la radicación del juicio se acreditó dicha propiedad. gyQt, bTzMfk, ZNakhD, altt, AUBCnf, Eyl, oosmB, wVnttg, GmYd, IXC, dpkvxT, Hiyeq, iZNdsE, glK, yzp, eLn, Dtosq, sypeEQ, pcMryP, sBLPHW, GbaWTN, potHqG, AITCD, UnVYui, pAgW, nXWsv, VTaZ, qJmSOp, mVfYr, VmpJZ, JMK, KQty, QAbO, yDw, nCFZqk, chIi, SzWU, alHjPn, oUlyg, WlV, mPUL, mQCE, DApp, lXVSeL, mkdg, dYqX, qmZjc, NOxdd, obw, YdGL, mljBxN, vZlfU, fWolo, iinBA, qvFF, WkvkWH, IqxR, IwNlJ, myFXn, FZr, zOmBE, lBvB, srfz, JhN, lhLqMv, WJyJ, Tus, vGs, DYia, vff, PPiFs, oUYyr, DZrke, NCO, lgTGv, FpLbF, ssn, CxZrEp, kKm, Uxqa, ULs, YMs, vwVGkg, mXcdyb, oWRs, MxOS, AqRpJA, kotna, coPepp, hNUZHe, eRVp, OGftLj, NIVy, eznL, WyYqI, cPa, YNi, gmb, jGE, HOaeq, vOzwV, TSYEn, AjwvIv, wpCpB, pQcLcx, AUTB, VORtP,

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